La Ley Concursal contenía, en su art. 178 bis, una contradicción sobre la exoneración de deudas públicas, pues preveía por una parte, un plan para asegurar el pago de aquellos créditos (contra la masa y privilegiados) en cinco años, aprobado por la autoridad judicial, y por otra se remitía a los mecanismos administrativos para la concesión por el acreedor público del fraccionamiento y aplazamiento de pago de sus créditos. EL nuevo texto refundido, en su art. 491, ha exceptuado expresamente los créditos de derecho público de dicha exoneración, en contra de lo establecido por una STS de 2019, que consideraba que de mantenerse el veto de la deuda pública al plan de pagos se frustraba la Segunda Oportunidad.

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